Todos conocemos el gran rechazo que existe hacia el hiyab y la polémica que han levantado sobre este tema personas que se basan en la xenofobia, islamofobia, racismo y gran ignorancia sobre este tema. Siempre se ha dicho que  la gente rechaza lo que no conoce y es verdad. A veces estos rechazos producidos por la ignorancia y por el miedo a lo desconocido puede tener graves consecuencias.

 

No sólo los no musulmanes, sino los propios musulmanes definen el hiyab como un símbolo religioso, algo que es totalmente falso. En ningún momento el Islam declara el hiyab como símbolo religioso sino como atuendo y vestimenta de recato encomendada en el Corán y en la Sunna. La prueba de esto es que desde un punto de vista islámico no toda mujer que porta el Hiyab implica que sea musulmana, pues ésta puede ser rumana, cristiana, judía, o de otra confesión u otra cultura. Por lo tanto definir el hiyab como símbolo religioso no es cierto ni es correcto.

 

Así que no se puede comparar el hiyab ni con una cruz ni con la estrella de David u otros símbolos religiosos. Esto no puede estar más lejos de la verdad.

 

Desde la visión del Islam el hiyab es un acto de adoración que refleja recato, humildad, pudor y un acatamiento a la revelación divina. Y las personas tienen derecho a cumplir con los preceptos religiosos siempre que estos no afecten al orden público. Y pretender que le hiyab es algo que pueda perjudicar el orden público es ser muy pretencioso e encubrir un oscuro trasfondo de intolerancia.

 

Y el derecho a practicar los actos de adoración de la religión de cada cual es algo que está protegido por la constitución en los artículos referentes a la libertad religiosa.

 

Pero siempre debemos tener en cuenta nuestro marco jurídico, que dice:

“Art. 16. 1. De Nuestra C.E: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

También debemos recordar la Ley 26/92-noviembre-10:

“Art. 6. A los efectos legales, son funciones islámicas de culto, formación y

asistencia religiosa, las que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica, emanadas del Corán o de la Sunna y protegidas por la Ley Orgánica de Libertad

Religiosa.”

Además, esta misma Ley establece:

“Art. 3.1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.”

TITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPITULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES

 

Sección primera. De los derechos Fundamentales y de las libertades públicas

ARTICULO 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

 

En el caso del las estudiantes que deciden ponerse el Hiyab, no pueden ser expulsadas de los centros ya que eso implica la violación de las leyes. Por ejemplo el derecho a la educación a parte de todos los derechos anteriormente mencionados, relacionados con la libertad religiosa. Y ningún centro puede establecer una norma o reglamento interno que viole la constitución y los derechos fundamentales.

free counters